Informe técnico urbano: “cerco perimetral que divide el distrito la molina con el distrito de villa maría del


DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA


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MURO LIMA SUR REV 03.12.2020 (1)

DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA
 
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Derechos fundamentales de la persona
 
Artículo 2.- Toda persona tiene derecho:
1. A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo 
y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece.
 
CONCORDANCIA NORMATIVA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE 
DERECHOS HUMANOS JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
 
2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, 
raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra 
índole. 
1.1.3) DE LA AUTONOMÍA DE LOS GOBIERNOS LOCALES. 
La autonomía de los gobiernos locales se encuentra reconocida en el artículo 194º de 
la Constitución, y constituye una garantía institucional que, les permite desenvolverse 
con plena libertad en los asuntos asignados por la Constitución misma o por la ley.



No obstante, ello, la autonomía de los gobiernos locales no impide que el legislador 
pueda regular su régimen jurídico, siempre que, hacerlo, no sujete o condicione las 
capacidades de autogobierno y autogestión plenas de los gobiernos locales a 
limitaciones que se puedan presentar como injustificadas o irrazonables. Ello quiere 
decir que la autonomía de los gobiernos locales no es absoluta sino por el contrario 
relativa, por cuanto su actuación tiene que enmarcarse dentro de los límites establecidos 
por la Constitución y la ley, decir, que es una autonomía que se encuentra subordinada 
a la Constitución y a la ley, con el fin de evitar una situación de autarquía institucional. 
Y es que por su propia naturaleza la autonomía hace referencia a un poder limitado, en 
el que se ejercita un conjunto de atribuciones y competencias, pero respetando el 
principio de unidad del Estado, al que se refieren los artículos 43º y 189º de la 
Constitución, que opera como un primer límite para evaluar el ejercicio regular de la 
autonomía de los gobiernos locales.” 

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